EL MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES HA DICTADO LA CONCILIACIÓN OBLIGATORIA EN EL CONFLICTO LABORAL QUE EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES MANTIENE CON EL MUNICIPIO DE LA MATANZA. LOS TRABAJADORES HABÍAN DETERMINADO UN PARO POR TIEMPO INDETERMINADO DESDE ESTE LUNES 21 DE SEPTIEMBRE (VER NOTA EN ESTA PÁGINA WEB).
LA DECISIÓN DEL GOBIERNO PROVINCIAL LLEGÓ A SAN JUSTO ESTE DOMINGO EN HORAS DE LA NOCHE.
EL SINDICATO HA ACATADO LA DECISIÓN GUBERNAMENTAL EN UN COMUNICADO OFICIAL, PERO RECUERDA QUE LA PARTE PATRONAL (EL MUNICIPIO) NO PUEDE TOMAR NINGUNA MEDIDA SANCIONATORIA CONTRA LOS TRABAJADORES.
ÉSTE ES EL TEXTO COMPLETO DE LA DISPOSICIÓN;
G O B I E R N O DE LA P R O V I N C I A DE B U E N O S A I R E S
2020 – Año del Bicentenario de la Provincia de Buenos Aires
Disposición
Número: Dispo 2023-GDEBA-DPNCMTGP
Referencia: CONCILIACIÓN OBLIGATORIA EX-2020-19977337-GDEBA-DPNCMTGP
VISTO el Expediente que tramita por ante este Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires N° EX2020-19977337-GDEBA-DPNCMTGP, la Ley N° 10.149, el decreto reglamentario N° 6409/84, la Ley N°
12.415, la Ley N° 14.656, el Decreto Reglamentario N° 784/16 y;
CONSIDERANDO:
Que bajo las actuaciones de referencia esta autoridad laboral ha tomado conocimiento de la presentación
efectuada porel SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA MATANZA, la que pone en
conocimiento la situación conflictiva planteada en el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA,
comunicando la decisión de llevar a cabo medidas de acción directa en todo el ámbito municipal y por tiempo
indeterminado a partir del 21 de septiembre de 2020, cuidando la prestación con guardias permanentes de los
servicios de salud, seguridad, cementerio e inhumaciones en el marco de la Pandemia por COVID 19, como lo
establece el Decreto del Ejecutivo Nacional, ello ante la falta de respuesta a reclamos a los temas planteados;
Que la injerencia de este organismo se impone atento las medidas denunciadas por la asociación sindical
mencionada, las cuales alterarían el normal desarrollo de las actividades dentro del Municipio en cuestión,
generando un perjuicio directo y un malestar que provoca la alteración del equilibrio social que debe
mantenerse en situaciones extraordinarias como las actuales;
Que la intervención de este Ministerio es tratar de avenir a las partes a encontrar una solución a la situación
conflictiva que están atravesando, considerando los intereses en juego y especialmente, mantener la paz
social;
Que esta autoridad de aplicación resulta competente para entender en este conflicto. Las administraciones
laborales de la Nación y la provincia han acordado en torno a sus competencias a través del acuerdo NaciónProvincia N° 21 del 28 de setiembre de 2000 que, “el gobierno de la Provincia de Buenos Aires a través de la
Secretaria de Trabajo (hoy, Ministerio de Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires deberá: ejercer en forma indelegable el Poder de Policía en
materia laboral (inciso 2), impulsar la resolución de los conflictos mediante la conciliación (inc.6), entender e
intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en su territorio (cláusula 3 inc. 6). Que la regla
general es que la competencia queda en lo administrativo, para la Provincia, admitiéndose solamente las
excepciones previstas en el mencionado convenio cuando por razones de materia o persona o competencia
local o por avocación en los casos de conflictos que puedan afectar la economía o el interés nacional, se
avoque el Organismo administrativo laboral de la Nación;
Que la Ley N° 10.149 señala la competencia de la Subsecretaría de Trabajo en la materia, en los artículos 2°,
3° inc. «b», 4 y cctes, competencia ratificada por la asignación de funciones de la Ley de Ministerios y la Ley Nº
12.415 de adhesión al Pacto Federal del Trabajo del 29/6/98;
Que es menester destacar que este Organismo conforme lo previsto por la Ley Nº 10.149, Ley N° 14656 y Ley
de Ministerios Nº 15.164, sobre jurisdicción, atribuciones y procedimiento de la Subsecretaria de Trabajo, en su
capítulo III sobre “conflictos colectivos”, contempla el procedimiento de conciliación obligatoria y otorga al
Ministerio de Trabajo su carácter de autoridad de aplicación en el marco del procedimiento conciliatorio;
Que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, con fecha 11 de marzo de 2013, en la
causa L-115.211, «Asociación Trabajadores del Estado contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Acción
declarativa”, se pronuncia convalidando la competencia Ministerial, expresando “En ese esquema
competencial advierto justificada la convocatoria a la instancia de conciliación formulada por la autoridad
ministerial, pues ello no importa la afectación de los derechos colectivos de la asociación sindical demandante,
quien deberá cumplir con dicho trámite impuesto por un plazo determinado, sin encontrarse compelida a
alcanzar un acuerdo ni aceptar fórmulas de avenimiento. En este sentido el Comité de Libertad Sindical de la
O.I.T, se ha expedido declarando que no puede considerarse como atentatorio de la libertad sindical una
legislación que prevea procedimientos de conciliación y arbitraje (voluntario) en los conflictos colectivos como
condición previa a la declaración de una huelga siempre y cuando el recurso al arbitraje no tenga carácter
obligatorio y no impida en la práctica el recurso a la huelga (La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T., quinta edición revisada,
Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2006, párrafo 549). Conocida es la trascendencia que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (casos «A.T.E.», A.201.XL, del 11-XI-2008 y «Rossi», R.1717.XLI, del 9-XII2009) así como el Tribunal que integro han reconocido a las directrices hermenéuticas que emergen de los
informes y recomendaciones de los órganos de control de la O.I.T., esto es, la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical. En este sentido, es doctrina
legal de esta Corte que constituyen una referencia insoslayable a tener en cuenta para resolver los casos
concretos en los que pudieran verse afectados derechos vinculados a la libertad sindical (conf. causas L.
79.331, «Ferulano» y L. 93.122, «Sandes», ambas sents. Del 5-X-2011). En esta línea de pensamiento, he de
afirmar -siguiendo destacada doctrina autoral- que la conciliación obligatoria como medio de composición,
convocada en el caso por la autoridad estatal, que conlleva la obligatoriedad de participar en el procedimiento
mas no la de arribar a un acuerdo, por un plazo razonable, no afecta sustancialmente el derecho a recurrir a
medidas de acción directa, sino que sólo lo condiciona al cumplimiento de una breve instancia administrativa
(conf. Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario E. Ackerman, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores,
1ra. Ed., Santa Fe, 2007, p. 699 y ss.). De modo que la convocatoria realizada por la autoridad estatal en el
ámbito de actuación conferido por la Ley N° 13.757, abastecido en la especie con las razones que
fundadamente llevaron al tribunal de grado a juzgar su admisión -aunque temporalmente acotada-, inspiradas
–en esencia- en la necesidad de asegurar la paz social, me inclina a convalidar el aspecto del fallo que ha sido
puesto bajo crítica con los alcances que allí fueron establecidos.”(el subrayado es propio);
Que en ejercicio de las facultades conferidas a este Organismo y convalidadas por el más alto tribunal de la
provincia de Buenos Aires en el antecedente “ut supra” mencionado, corresponde proceder de conformidad
con el Capítulo III de la ley 10.149, que dispone: “Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes,
cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Subsecretaría de
Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo
podrá igualmente intervenir de oficio” (art. 19); ”La autoridad de aplicación está facultada para disponer la
celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las
partes que serán notificadas fehacientemente bajo apercibimiento de ser conducidas por la FUERZA PUBLICA.
No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la Subsecretaría de Trabajo impondrá
una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 44°, previo cumplimiento del proceso sumario que
corresponda” (art. 21). Asimismo, el artículo 22 de la mencionada ley prevé que “Cuando la Subsecretaría de
Trabajo no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y en general,
ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile”;
Que por lo expuesto, corresponde que esta autoridad administrativa laboral intente las medidas tendientes a
restablecer el diálogo y garantizar el orden y la paz social, haciendo uso para ello de las facultades conferidas
por la Ley N° 10.149, el Decreto reglamentario N° 6409/84, abriendo la instancia la conciliación obligatoria,
teniendo en cuenta la posibilidad prevista en el artículo 47 del decreto mencionado: “Producida la intervención
de la Subsecretaría, la autoridad de aplicación podrá ordenar a la parte que realizó el hecho o acto que originó
el conflicto que lo deje sin efecto durante el término de la conciliación. El incumplimiento de esta disposición
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 44 de la ley”;
Que la competencia que detenta éste Ministerio de Trabajo para intervenir en los conflictos colectivos implica
el ejercicio de facultades conciliatorias y arbitrales con arreglo a las normas aplicables, es decir que esta
autoridad administrativa provincial al intervenir como un operador imparcial debe intentar la autocomposición
del conflicto laboral de marras por medio del avenimiento de las partes y consecuentemente, por su actividad
evaluadora y predictiva, ofrecer consejos o propuestas conciliatorias que permitan zanjar el mentado conflicto
conforme a derecho. Bajo este marco, advertimos que cuando no se logre el avenimiento de las partes y se
rechacen las fórmulas conciliatorias que pudiere ofrecer la autoridad administrativa laboral en su actividad
compositiva, tienen habilitada la vía para proceder de conformidad a sus potestades legales. En definitiva, se
pone de relieve con esto que la nota esencial de obligatoriedad en el procedimiento que califica los conflictos
colectivos lo tiene sólo la instancia y no la fórmula conciliatoria, ya que el órgano carece de la facultad de
decidir el conflicto;
Que cabe señalar que la instancia de conciliación obligatoria no es una instancia definitiva, que no causa
estado y en la cual no se resuelve sobre la cuestión sustancial, sino que consiste en un canal de negociación
en donde impera –temporariamente- la paz social. Lo que resulta obligatorio para las partes es la instancia de
conciliación (sumamente acotada en el tiempo), vencida la cual las mismas retoman la posibilidad de ejecutar
las medidas que estimen pertinentes. De ningún modo significa compeler a las partes a aceptar solución
alguna. En ese marco y revistiendo la instancia de conciliación el carácter de obligatoriedad para los sujetos
involucrados, la misma no puede ser declinada, habida cuenta que dicho acto procesal desnaturalizaría el fin
de la mentada conciliación obligatoria;
Que entonces ha sido esta Autoridad quien ha evaluado el mérito y conveniencia de su actuación para mediar
en el presente, decidiendo la oportunidad e inmediatez procesal necesarias para encauzar el diálogo y
restablecer la paz social comprometida;
Que en uso de la facultad privativa, exclusiva y excluyente del poder administrador, en mérito al interés
comprometido como a la magnitud de la controversia se considera justificada y procedente la calificación de la
situación imperante como conflicto colectivo y la apertura de la instancia obligatoria de conciliación como la vía
más rápida e idónea para abordar el conflicto;
Que las facultades de la suscripta surgen de la Ley N° 10.149, el Decreto N° 6904/84, la Ley N° 15.164, el
Decreto N° 74/2020 del Poder Ejecutivo Provincial y la Resolución N° 121/2020 de la Ministra de Trabajo;
Por ello,
LA DIRECTORA PROVINCIAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
DEL MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DISPONE:
ARTICULO 1°: Calificar la situación planteada como conflicto colectivo de trabajo abriendo la instancia
obligatoria de conciliación entre las partes, MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA y su personal representado por
el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA MATANZA; conforme arts. 3 inc. «b», 20, 28, 29 y
cc. de la Ley 10.149.- desde las 00.00 hs del día 21 de septiembre de 2020.-
ARTICULO 2°: Dar por iniciado un período de conciliación obligatoria por el plazo de QUINCE (15) días, de
acuerdo con lo establecido en dicha normativa retrotrayendo la situación a la existente con anterioridad al inicio
del presente conflicto.
ARTICULO 3°: Intimar a la entidad sindical mencionada, y por su intermedio, a los trabajadores por ella
representados, a dejar sin efecto, durante el período indicado anteriormente, toda medida de acción directa
que estuviesen implementando y/o tuvieran previsto implementar, prestando servicios de manera normal y
habitual, debiéndose garantizar el normal y habitual desenvolvimiento por el termino de quince (15) días
hábiles. (arts. 30, 31, 32 y 33 de la Ley 10.149).- Ello bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones
previstas en la ley 10149 y denunciar en su caso ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, a fin de arbitrar
los mecanismos legales con el posible cese de la personería gremial.
ARTICULO 4°: Intimar al Municipio de La Matanza a abstenerse de tomar represalias de ningún tipo con el
personal representado por la organización sindical ni con ninguna otra persona, en relación con el diferendo
aquí planteado otorgando tareas de manera normal y habitual.
ARTICULO 5°: Verificar el cumplimiento de la presente a través del Servicio de Inspección y Vigilancia de este
Organismo.-.
ARTICULO 6°: Convocar a las partes a una audiencia de conciliación virtual para el día 21 de septiembre de
2020 a las 12hs ante el Director de Coordinación de la Negociación Colectiva Municipal, Sr. Blas Castellani,
bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 10149.-
ARTICULO 7°: Regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas con habilitación de días y
horas inhábiles, conforme art. 10 del dec.6409/84.